MODIFICA
LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O ESTABLECIENDO BENEFICIOS
EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley:
"Artículo
primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº 19.123:
1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la expresión
"hijos legítimos" por "hijos de filiación
matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos
ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".
2) En el artículo 20:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "cuando
aquella faltare", por "cuando aquella faltare, renunciare o
falleciere", seguida de una coma.
b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean
legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se encuentren
en los casos contemplados en los números 1º, 2º y 3º
del artículo 280 del Código Civil.".
c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a continuación
de la expresión "faltare", la frase "renunciare
o falleciere", precedida de una coma (,).
d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el guarismo "15%"
por "40%".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:
"El uso eficaz de este derecho y su extinción será
materia de un reglamento. Este será expedido a través del
Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por
los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará, entre
otras materias, el procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los
límites a la postulación del beneficio y las condiciones
de financiamiento de la continuidad de los estudios.".
4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los
siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título
podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre,
respecto de aquellas carreras que tengan una duración inferior
a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos semestres,
respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior
a cinco semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año
después de terminados los estudios de Educación Superior,
cuando sea necesario para obtener el título correspondiente, ya
sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura o presentar
una memoria para su aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo
precedente tendrán una duración anual de diez meses y podrán
ser concedidos nuevamente para el año lectivo siguiente, si el
beneficiario solicita su renovación cumpliendo con los requisitos
que al efecto establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación Superior
deberán acreditar mediante certificado extendido por el respectivo
establecimiento de educación, el rendimiento académico mínimo
que les permita continuar sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo
30 se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la
realización de estudios de una sola carrera. El interesado podrá
cambiar de carrera por una sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación Media
y Superior deberán efectuarse en las fechas establecidas en el
Calendario Anual del Proceso, elaborado por la Secretaría Ejecutiva
del Programa Beca Presidente de la República.".
Artículo
segundo.- Increméntase, a contar del día 1º del
mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley,
en un cincuenta por ciento el monto actual de la pensión de reparación
mensual a que se refieren los artículos 19 y 20, incisos séptimo
y final de la ley Nº 19.123.
Artículo
tercero.- Las pensiones a que den origen las modificaciones establecidas
en el numeral 2), literal a) del artículo primero de esta ley se
pagarán a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha
de presentación de la solicitud del padre. Si dicha solicitud hubiere
sido hecha por escrito con anterioridad a la fecha de publicación
de esta ley, el beneficio se pagará a contar del día 1 del
mes subsiguiente a la señalada publicación.
Artículo
cuarto.- En ningún caso los actuales beneficiarios de la pensión
de reparación establecida en el artículo 17 de la ley Nº
19.123, señalados en los líterales a), b) y d) del artículo
20 de la misma ley, verán reducida la suma que actualmente perciben
por ese concepto a consecuencia del incremento del porcentaje establecido
en el numeral 2), literal d) del artículo primero de la presente
ley.
Artículo
quinto.- Concédese, por una sola vez, a cada uno de los hijos
de los causantes a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº
19.123, un bono de reparación, de acuerdo a las condiciones que
a continuación se indican.
Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo a la
fecha de publicación de la presente ley, no estén en goce
de la pensión de reparación a que se refiere el artículo
17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo soliciten dentro del plazo
de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No tendrán derecho a este beneficio los hijos que estén
percibiendo pensión de reparación vitalicia en su calidad
de discapacitados.
El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se descontarán
las sumas que el hijo beneficiario hubiere percibido por concepto de pensión
de reparación. Si de ello resultare una cantidad inferior a $3.333.333,
el bono se pagará en una sola cuota en el mes subsiguiente de acreditado
el cumplimiento de los requisitos.
En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda cantidad señalada
en el inciso precedente, su valor se pagará en su totalidad y en
un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional, en
el mes subsiguiente de acreditados los requisitos para acceder al beneficio.
Para estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en
dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución
mencionada, con vencimiento a uno y dos años, respectivamente,
expresados en unidades de fomento.
Estos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias
o financieras con las cuales el Instituto de Normalización Previsional
celebre convenios al efecto y podrán ser transados directamente
por los beneficiarios o por el Instituto de Normalización Previsional
en su representación, en las condiciones financieras que se determinen
mediante decreto del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula
señalada en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975. En todo caso, el descuento que aplique la respectiva entidad
al valor nominal de los pagarés, será de cargo del Instituto
de Normalización Previsional, en la forma y modalidades que se
establezcan en dicho decreto.
Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Instituto
de Normalización Previsional podrá convenir con la o las
entidades bancarias o financieras a que se refiere el inciso precedente,
el pago del total del beneficio en la forma y condiciones que se establezcan
en los convenios respectivos.
Este bono no estará afecto a tributación ni a descuentos
de seguridad social o de otra naturaleza.
Los hijos que perciban este beneficio, no podrán solicitar pensión
por discapacidad cuando ésta se hubiere iniciado con anterioridad
a la fecha en que solicite el bono.
Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda,
regulará la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos
para su otorgamiento y los procedimientos y demás normas necesarias
para la concesión y pago de este bono de reparación.
Artículo
sexto.- Facúltase al Presidente de la República para
otorgar un máximo de 200 pensiones de gracia. Los beneficiarios
serán aquellos familiares que no tengan la calidad de beneficiarios
de pensiones de reparación establecidos en el artículo 20
de la ley Nº 19.123, destinados a situaciones particulares de familiares
de causantes de pensión que no han tenido beneficiarios, convivientes
que no han tenido hijos con la víctima, pero sí una larga
convivencia y dependencia económica de la víctima, y hermanos
u otros parientes hasta el tercer grado de consaguinidad de la víctima
que dependían de ella.
El monto de esta pensión de gracia será equivalente al 40%
del monto de la pensión de reparación a que se refiere el
artículo segundo de esta ley.
Artículo
séptimo.- En el presupuesto del Ministerio de Salud se consultarán
recursos especiales para la operación del Programa de Reparación
y Atención Integral de Salud, en adelante PRAIS, cuyo objeto será
brindar atención médica reparadora e integral, esto es,
física y mental, a los siguientes beneficiarios:
a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley
Nº 19.123, y los nietos de las víctimas a que se refiere el
artículo 17 de la misma ley.
b) Aquellas personas que estén acreditadas como beneficiarios de
este programa hasta el día 30 de agosto del año 2003, inclusive.
c) Aquellos que hubieren trabajado en la protección de los derechos
humanos, prestando atención directa a las personas señaladas
en las letras anteriores, por un período continuo de a lo menos
10 años, acreditado por el PRAIS de conformidad a lo que señala
el reglamento.
Las personas mencionadas en el inciso precedente, tendrán derecho
a la gratuidad de las prestaciones médicas a que se refiere la
ley Nº 18.469, en la modalidad de atención institucional,
a través de los establecimientos que constituyen el Sistema Nacional
de Servicios de Salud, o que estén adscritos al mismo, incluyendo
los establecimientos de atención primaria municipal, así
como los establecimientos experimentales de salud. No obstante lo anterior,
en relación a las garantías señaladas en el artículo
2º de la ley Nº 19.966 y a la cobertura indicada en el Párrafo
2º del Título I de la misma ley, a dichas personas se les
aplicarán las normas generales señaladas en esa ley para
sus beneficiarios.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio
de Salud, con cargo a su presupuesto, con el objeto de otorgar las prestaciones
establecidas en este artículo, podrá celebrar convenios
con cualquier centro hospitalario o de salud.
Los beneficios médicos serán compatibles con aquéllos
a que tengan derecho como afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional
de Salud.
El Ministerio de Salud mediante resolución exenta visada por la
Dirección de Presupuestos establecerá la forma de constatar
y acreditar la calidad de beneficiario y todas las normas necesarias para
la adecuada operación del PRAIS.
Las actuaciones derivadas del PRAIS se realizarán en forma reservada,
estando obligados quienes presten servicios para el PRAIS a guardar sigilo
acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieran conocimiento en
el desempeño de sus funciones.
En los presupuestos de los Servicios de Salud se consultarán los
recursos específicos necesarios para dotar a cada uno de ellos
de un equipo interdisciplinario especializado para atender la salud mental
de los beneficiarios y derivarlos a la red de salud pública.
Artículo
octavo.- En el presupuesto del Ministerio del Interior se consultarán
los recursos que éste deberá destinar al financiamiento
de convenios que celebre con organismos, entidades y personas jurídicas,
todas sin fines de lucro, para la creación y mantención
de memoriales y sitios históricos recordatorios de las víctimas
a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123.
Artículo
noveno.- Las modificaciones que esta ley introduce a la ley Nº
19.123 incluyen a las víctimas a que se refiere el artículo
5º de la ley Nº 19.965.
Artículo
final.- El mayor gasto que represente esta ley, será financiado
con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria
Tesoro Público.".
Y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese
y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de
la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del
Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.-
Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Sergio Bitar Chacra,
Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge
Correa Sutil, Subsecretario del Interior.