|
TRANSCRIPCION
REGLAMENTO CONCESION Y PAGO DE PENSION Y BONOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
Nº 19.992.
|
|
MINISTERIO
DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
|
PUBLICACION DEL DIA 14 DE MARZO DEL 2005 EN EL DIARIO OFICIAL QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION Y PAGO DE PENSION Y BONOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 19.992 Núm. 17.- Santiago, 10 de febrero de 2005.- Visto: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la Ley Nº 19.992. Considerando: Que, con fecha 24 de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.992, que en su Título I establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que allí se indican y que en el artículo 8º dispone que un reglamento emitido por el Ministerio del trabajo y Previsión Social y suscrito, además, por los Ministerios del Interior y Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder la pensión de reparación y los bonos contemplados en su Título I, ejercer las opciones que en ella se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efectos de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en ella, Decreto: Apruébase
el siguiente Reglamento para la concesión y pago de pensión
de reparación y bonos a que se refiere el Título I de la
Ley Nº 19.992. Artículo 1º: Las víctimas individualizadas en el anexo"Listado de prisioneros políticos y torturados" y las personas individualizadas en el Anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informa de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por Decreto Supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, deberán presentar la solicitud de pensión de reparación y bono respectivamente, ante el Instituto de Normalización Previsional. Si el interesado reside en el extranjero, la solicitud podrá ser presentada a través del respectivo Consulado de Chile. Articulo 2º: El interesado deberá adjuntar a su solicitud una fotocopia de la Cédula de Identidad, Pasaporte u otro documento que acredite su identidad. Articulo
3º: Recepcionada la solicitud, el Instituto de Normalización
Previsional verificará que el interesado se encuentre incluido
en los listados singularizados en el artículo 1º del presente
Reglamento, según corresponda. Párrafo 2º De la pensión de reparación y de la opción Articulo 4º: La pensión de reparación se devengará a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el beneficiario presente su solicitud y a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su incorporación a la nómina que se señala en el caso del artículo 2º transitorio de la ley hasta el día de su fallecimiento y será pagada por el Instituto de Normalización Previsional una vez que la resolución sea totalmente tramitada. Articulo
5º: La persona que se encuentre en goce de una pensión concedida
de acuerdo a las normas legales citadas en el artículo 3º
de este Reglamento, ejercerá la opción entre ésta
y la pensión de reparación de la Ley Nº 19.992 ante
el Instituto de Normalización Previsional, para cuyo efecto éste
les informará los montos y los demás beneficios de seguridad
social vinculados a cada una de ellas a que pudieren tener derecho. Artículo
6º: Ejercida la opción, el interesado tendrá derecho
a un bono de $3.000.000, que será pagado por una sola vez dentro
del mes subsiguiente a esa fecha, un tercio al contado y el saldo en dos
pagarés, de igual modo, expresados en unidades de fomento, emitidos
por el Instituto de Normalización Previsional, con vencimiento
a uno y dos años, respectivamente, desde su fecha de emisión. Artículo 7º: Los pagarés se emitirán durante el mes subsiguiente a la fecha de ejercida la opción y se expresarán en el valor de la unidad de fomento correspondiente al día primero del mes de su emisión. Artículo 8º: El Instituto de Normalización Previsional podrá contratar, según la normativa vigente, con una o más entidades bancarias o financieras el pago de los bonos a que alude el artículo 2º de la Ley 19.992 y transar los pagarés de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de dicho cuerpo legal. Artículo 9º: Los beneficiarios podrán transar directamente los pagarés o solicitar que el Instituto de Normalización Previsional lo haga en su representación , en entidades bancarias o financieras con las cuales dicho Instituto suscriba convenios, en conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 29, de 123 de enero de 2005, del Ministerio de hacienda, con excepción de lo dispuesto en la letra f) del numeral 1 de dicho decreto. Artículo 10º: Los beneficiarios podrán cobrarlos pagarés a su vencimiento o bien transarlos con anterioridad a esa fecha, en las formas señaladas precedentemente, sin que en ningún caso implique una disminución del monto a percibir por ellos. Los mencionados pagarés se pagarán al beneficiario al valor de la unidad de fomento correspondiente al día primero del mes de su emisión en el evento que los transen, ya sea directamente o a través del Instituto de Normalización Previsional. Si los beneficiarios cobraren los pagarés a la fecha de su vencimiento o con posterioridad, corresponderá considerar el valor de la unidad de fomento vigente a su vencimiento. Párrafo Tercero Del bono del artículo 5º de la Ley Nº 19.992 Artículo 11º: El Instituto de Normalización Previsional pagará el bono de los hijos individualizados en el anexo "Menores de Edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", indicado en el artículo 1º del presente Reglamento, que ascenderá a la suma de $4.000.000, una vez que esté totalmente tramitada la resolución que otorga el beneficio. Tómese
razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General
de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Marisol Aravena Puelma, Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subrogante.- Jaime Estévez Valencia, Ministro del Interior Subrogante.-
Mario Marcell Cullell, Ministro de Hacienda Subrogante. |
|
|