TRANSCRIPCION REGLAMENTO CONCESION Y PAGO DE PENSION Y BONOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 19.992.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

 

PUBLICACION DEL DIA 14 DE MARZO DEL 2005 EN EL DIARIO OFICIAL QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION Y PAGO DE PENSION Y BONOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 19.992

Núm. 17.- Santiago, 10 de febrero de 2005.- Visto: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la Ley Nº 19.992.

Considerando: Que, con fecha 24 de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.992, que en su Título I establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que allí se indican y que en el artículo 8º dispone que un reglamento emitido por el Ministerio del trabajo y Previsión Social y suscrito, además, por los Ministerios del Interior y Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder la pensión de reparación y los bonos contemplados en su Título I, ejercer las opciones que en ella se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efectos de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en ella, Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la concesión y pago de pensión de reparación y bonos a que se refiere el Título I de la Ley Nº 19.992.
Párrafo 1ºDe la solicitud de pensión y bono

Artículo 1º: Las víctimas individualizadas en el anexo"Listado de prisioneros políticos y torturados" y las personas individualizadas en el Anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informa de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por Decreto Supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, deberán presentar la solicitud de pensión de reparación y bono respectivamente, ante el Instituto de Normalización Previsional. Si el interesado reside en el extranjero, la solicitud podrá ser presentada a través del respectivo Consulado de Chile.

Articulo 2º: El interesado deberá adjuntar a su solicitud una fotocopia de la Cédula de Identidad, Pasaporte u otro documento que acredite su identidad.

Articulo 3º: Recepcionada la solicitud, el Instituto de Normalización Previsional verificará que el interesado se encuentre incluido en los listados singularizados en el artículo 1º del presente Reglamento, según corresponda.
Además, tratándose de solicitudes de pensión de reparación, la referida institución comprobará si el interesado se encuentra percibiendo una pensión otorgada de acuerdo a las Leyes Nºs 19.234, 19.582 y 19.881.

Párrafo 2º De la pensión de reparación y de la opción

Articulo 4º: La pensión de reparación se devengará a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el beneficiario presente su solicitud y a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su incorporación a la nómina que se señala en el caso del artículo 2º transitorio de la ley hasta el día de su fallecimiento y será pagada por el Instituto de Normalización Previsional una vez que la resolución sea totalmente tramitada.

Articulo 5º: La persona que se encuentre en goce de una pensión concedida de acuerdo a las normas legales citadas en el artículo 3º de este Reglamento, ejercerá la opción entre ésta y la pensión de reparación de la Ley Nº 19.992 ante el Instituto de Normalización Previsional, para cuyo efecto éste les informará los montos y los demás beneficios de seguridad social vinculados a cada una de ellas a que pudieren tener derecho.
Igual opción ejercerá quien con posterioridad a la concesión de la pensión de reparación, obtenga una pensión incompatible con ella. En ese caso, el pago de la pensión otorgada conforme a las leyes Nºs 19.234, 19.582 y 19.881 sólo se efectuará si se optare por ella.
Se entenderá ejercida la opción una vez que se encuentre totalmente tramitada la resolución que concede el bono establecido en el inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 19.992 en los casos que proceda.

Artículo 6º: Ejercida la opción, el interesado tendrá derecho a un bono de $3.000.000, que será pagado por una sola vez dentro del mes subsiguiente a esa fecha, un tercio al contado y el saldo en dos pagarés, de igual modo, expresados en unidades de fomento, emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, con vencimiento a uno y dos años, respectivamente, desde su fecha de emisión.
Respecto de aquellos beneficiarios que en el goce de una pensión de reparación obtuvieren posteriormente una pensión conforme a las Leyes Nºs 19.234, 19.582 y 19.881, deberán descontarse del bono las sumas percibidas por pensión de reparación durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible.
Para los efectos del inciso anterior, las pensiones percibidas deberán expresarse en unidades de fomento al valor que tenga en el último día del mes en que se devengaron y el bono se expresará en unidades de fomento correspondiente al valor que tenga al primer día del mes subsiguiente a la presentación de la solicitud de pensión de reparación.

Artículo 7º: Los pagarés se emitirán durante el mes subsiguiente a la fecha de ejercida la opción y se expresarán en el valor de la unidad de fomento correspondiente al día primero del mes de su emisión.

Artículo 8º: El Instituto de Normalización Previsional podrá contratar, según la normativa vigente, con una o más entidades bancarias o financieras el pago de los bonos a que alude el artículo 2º de la Ley 19.992 y transar los pagarés de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de dicho cuerpo legal.

Artículo 9º: Los beneficiarios podrán transar directamente los pagarés o solicitar que el Instituto de Normalización Previsional lo haga en su representación , en entidades bancarias o financieras con las cuales dicho Instituto suscriba convenios, en conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 29, de 123 de enero de 2005, del Ministerio de hacienda, con excepción de lo dispuesto en la letra f) del numeral 1 de dicho decreto.

Artículo 10º: Los beneficiarios podrán cobrarlos pagarés a su vencimiento o bien transarlos con anterioridad a esa fecha, en las formas señaladas precedentemente, sin que en ningún caso implique una disminución del monto a percibir por ellos.

Los mencionados pagarés se pagarán al beneficiario al valor de la unidad de fomento correspondiente al día primero del mes de su emisión en el evento que los transen, ya sea directamente o a través del Instituto de Normalización Previsional. Si los beneficiarios cobraren los pagarés a la fecha de su vencimiento o con posterioridad, corresponderá considerar el valor de la unidad de fomento vigente a su vencimiento.

Párrafo Tercero Del bono del artículo 5º de la Ley Nº 19.992

Artículo 11º: El Instituto de Normalización Previsional pagará el bono de los hijos individualizados en el anexo "Menores de Edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", indicado en el artículo 1º del presente Reglamento, que ascenderá a la suma de $4.000.000, una vez que esté totalmente tramitada la resolución que otorga el beneficio.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Marisol Aravena Puelma, Ministra del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jaime Estévez Valencia, Ministro del Interior Subrogante.- Mario Marcell Cullell, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marisol Aravena Puelma, Subsecretaria de Previsión Social.