Sitio web de la Agrupación de DD.HH. Salvador Allende
La Suprema Revoca Corte de Apelaciones de Santiago en Caso Violaciones DD.HH. Caso Desaparición Eduardo González Galeno El pleno de la Corte Suprema, por primera vez, emitió una sentencia en el aspecto civil de una causa de indemnización por violaciones a los derechos humanos, pronunciamiento especial que contempla el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al existir decisiones diversas sobre una determinada materia. En fallo dividido (causa rol 10665-2011), el pleno -integrado por los ministros Milton Juica, Nibaldo Segura, Hugo Dolmestch, Sergio Muñoz, Juan Araya, Patricio Valdés, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Gabriela Pérez, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Juan Escobar (suplente)- acogió el recurso de casación planteado por el Fisco en el que solicitaba anular una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que concedió una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la hermana del médico Eduardo González Galeno, desaparecido a partir del 14 de septiembre de 1973, en la localidad de Cunco, Región de La Araucanía. En la causa, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el pronunciamiento del pleno del máximo tribunal, al existir discrepancias en sentencias sobre indemnizaciones de reparación por daño moral en procesos ligados a violaciones a los derechos humanos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. La sentencia acoge el argumento planteado por el Fisco en cuanto a que la acción de carácter civil se encuentra prescrita y que la imprescriptibilidad determinada por la legislación internacional para el aspecto penal, no se extiende al aspecto civil. Sin embargo, establece que el plazo de prescripción debe comenzarse a contar desde que los familiares de la víctima tuvieron certeza del ilícito perpetrado, no desde la fecha de la desaparición, estimando que ese hecho se produjo con la publicación del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación o Informe Rettig. Asimismo, la sentencia -a cuya mayoría concurrieron los ministros Nibaldo Segura, Patricio Valdés, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Gabriela Pérez, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval- señala: “Del contenido de tratados internacionales, previo es también hacer notar que ninguno de los cuerpos normativos citados en el fallo impugnado establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la propia Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido”, opinan los ministros del voto de mayoría. La resolución agregan: “Por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que han incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio. Además, se sostiene “Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere también y únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados”. Por lo que se determina que “la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia (…) Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: ”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto”. Sin embargo, el fallo agrega: “Sin situarse explícitamente en la perspectiva del derecho internacional, esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de matizar la aplicación de las normas del derecho interno sobre prescripción de la responsabilidad civil extracontractual, entendiendo que el plazo de cómputo correspondiente es susceptible de contarse desde una perspectiva distinta a la que evidencia la mera literalidad del artículo 2332 del Código Civil.En efecto, tratándose de un caso como el de autos es posible sostener que los titulares de la acción indemnizatoria no estaban en condiciones de haberla ejercido en tanto no tenían certeza del paradero o destino del familiar desaparecido y, por lo mismo, parece más razonable computar el término legal de prescripción desde que dichos titulares tuvieron ese conocimiento y contaron con la información necesaria y pertinente para hacer valer ante los tribunales de justicia el derecho al resarcimiento por el daño sufrido que el ordenamiento les reconoce. Ese momento, en la situación planteada en este proceso, ha de entenderse que lo constituye el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues sólo a partir de entonces se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona cuya desaparición causa el daño que se persigue indemnizar. Ahora bien, aun computando el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil desde el referido informe de la “Comisión Rettig”, al tiempo de notificarse válidamente la demanda al demandado e incluso en el supuesto de atribuir a la presentación de la querella el efecto de interrumpir la prescripción en curso, el término extintivo que interesa se encontraría en todo caso cumplido y, consecuentemente, extinguida la vía civil intentada”. En el fallo se deja constancia que "para resolver como se hizo el Tribunal dio aplicación a las reglas pertinentes contenidas en el párrafo 2.- “Los acuerdos de las Corte de Apelaciones” del Título V del Código Orgánico de Tribunales, aplicable a la Corte Suprema en virtud de los dispuesto en el artículo 103 del mismo cuerpo legal, optando los Ministros señores Valdés y Carreño y señora Pérez por estimar, para el solo efecto de lograr acuerdo en los términos que exige el inciso primero del artículo 85 del aludido Código, que el plazo de prescripción de cuatro años que consagra el artículo 2332 del Código Civil ha de principiar a computarse en la oportunidad que se indica en el fundamento Décimo Tercero y no desde la fecha de perpetración del acto, con lo que se zanjó la discordia producida y se formó sentencia al respecto". La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Milton Juica, Sergio Muñoz, Hugo Dolmestch, Juan Araya, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Escobar, quienes fueron partidarios de rechazar el recurso de casación y extender la imprescriptibilidad al aspecto civil de la sentencia. En el voto en contra se establece que: “Tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama. Que por las razones expuestas precedentemente en opinión de estos disidentes no ha incurrido el fallo impugnado en el error de derecho que se le imputa al declarar imprescriptible la acción intentada por la actora contra el Fisco de Chile y rechazar la excepción opuesta por éste en tal sentido” opinan los ministros disidentes Juica, Dolmestch, Araya, Künsemüller, Brito y Escobar. En tanto, el ministro Muñoz estableció en su voto de minoría que de acuerdo a normas que se extienden a la tradición anglosajona de la CommonLaw, los Tratados Internacionales por Violaciones a los Derechos Humanos, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los fallos del Tribunal Constitucional, las Actas Constitucionales y el Estatuto Administrativo corresponde establecer la responsabilidad del Estado en este caso. “Los antecedentes reunidos permiten tener por justificados diferentes hechos que han sido calificados de ilícitos; calificación que se impone, además, por cuanto constituyen deberes de los funcionarios del Ejército y Carabineros de Chile atender la seguridad pública, social e individual de la población, en que la existencia de la instituciones tiene su razón en propender a dar eficacia al derecho, según lo dispone el artículo 101 de la Constitución Política de la República. Que sobre la base de tales antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que fueron perpetrados por agentes del Estado. Corresponde igualmente dejar asentado que la referencia a los regímenes de responsabilidad claramente establecidos en la actualidad, son producto de un mayor desarrollo de nuestro país, que ha terminado por concretar lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia con anterioridad, de forma tal que no se trata de aplicar esta normativa, sino los principios que la inspiran, los que han estado siempre vigentes, sin perjuicio de considerar que las normas de derecho público rigen in actum, especialmente las constitucionales, entre las que se encuentra el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental”, opina Muñoz. Además, sostiene que el asunto planteado debe ser analizado desde el punto de vista de la justicia restaurativa: “Las actuaciones ilícitas no son sólo un problema entre el Estado y el imputado, sino un conflicto en que tienen interés todos aquellos a quienes afectan y en las distintas esferas en que les repercute; conflicto que, por disposición política o normativa, históricamente ha sido asumida por los profesionales de la justicia formal, la cual tiene intervención, pero no es la única instancia, como tampoco la indemnización es la única reparación. La aceptación de esta nueva concepción fue acogida en la Resolución de las Naciones Unidas sobre Principios Básicos en el Uso de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Criminal, adoptada por el Consejo Económico y Social en julio de 2000, luego de ser discutida en el X Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Crimen y Tratamiento de los Delincuentes, celebrado en Viena. Desde el punto de vista de la justicia restaurativa de una conducta ilícita se debe buscar la forma de remontar y solucionar los perjuicios causados, pero, además, compensar y acompañar, por lo que las prestaciones patrimoniales no solamente buscan reparar un daño, sino que permitir que éstas contribuyan a otros objetivos: alimenticios, financiar tratamientos de salud reparatorios, sean estos físicos o síquicos, formación profesional, establecimiento, recreación o compensatorios del sufrimiento y otros igualmente relevantes. Surge de la idea fundamental de reparar todo daño y, en la mayor medida posible, restituir a la situación existente con anterioridad al hecho que originó el ese daño. No es extraño que se establezcan fundaciones encargadas de administrar los recursos, con la finalidad de entregar una efectiva restauración. Si bien, en último término existe un desembolso económico de la persona o institución a la cual se condena, éste no puede expresarse sea únicamente patrimonial”. En el aspecto penal, el 25 de junio pasado, los ministros de la sala penal de la Corte Suprema, Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Guillermo Silva, en fallo unánime, rechazaron el recurso de casación planteado y condenaron a los ex carabineros Gamaliel Soto Segura y Clenardo Figueroa Cifuentes a 10 años y un día de presidio por el secuestro de Eduardo González Galeno. Fuente: Intranet Poder Judicial
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